¿Cómo son los beneficios fiscales reservados a la organización de conciertos, festivales, musicales, obras teatrales…?
Hablamos de una deducción que pueden aplicar los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades (IS), pero también personas físicas que tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y que generen rendimientos de actividades económicas. Está regulada en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (arts. 36 y 39).
Entre sus diferentes modalidades, voy a referirme a las ayudas para la producción y exhibición de espectáculos en vivo, artes escénicas y musicales. En definitiva, organización de conciertos, teatro y festivales. Algo que quizás explique la profusión de festivales musicales en España en los últimos años.
La deducción en la cuota del impuesto es el resultado de aplicar el 20% a los costes directos artísticos, técnicos o promocionales de la producción, minorados en las subvenciones recibidas. Por ejemplo, si estos costes por contratar a los artistas, publicitar el concierto, realizar el espectáculo… ascienden a 2 millones, y se recibe una subvención de 100.000 €, la deducción sería de 1.900.000 x 20% = 380.000 €.
Pero aplican dos límites, uno absoluto de 500.000 € de deducción por contribuyente atendiendo a cada producción y período impositivo, y otro que limita la deducción aplicada más las subvenciones recibidas a un tope máximo que es el 80% de los gastos de la producción que generan derecho a la deducción. Vamos, que como máximo se puede conseguir que el 80% del coste del espectáculo lo pague el Estado, y el 20% sea a cargo de los productores, que no está nada mal.
Hay que tener presente que esta deducción opera sobre la cuota íntegra del IRPF o IS, pero sólo puede reducirla en un 25% como regla general (en determinados casos puede ser hasta el 50%). El saldo acreditado que no pudiera ser aplicado se trasladaría a ejercicios posteriores (15 años). De modo que en el mejor de los casos, de lo que estamos hablando es de dar un recorte del impuesto a pagar de una cuarta parte del mismo, o incluso de la mitad.
¿Quién puede aplicar este beneficio fiscal?
La deducción va destinada a los promotores, productores o exhibidores. Y deben cumplirse dos requisitos: El primero es conseguir un certificado del INAEM contemplado a estos efectos, y el segundo es reinvertir al menos el 50% de los beneficios derivados de la actividad con derecho a deducción, en cinco años, en nuevos espectáculos con derecho a deducción, y conservar los derechos de la producción un cierto tiempo.
Pero no hace falta dedicarse a estos espectáculos para disfrutar de la deducción, ya que puede ser trasladada a cualquier empresa, empresario o profesional, con altas rentas de actividades empresariales o profesionales, que «financie» la producción. Esto ha sido una novedad muy relevante que posiblemente desplace muchos modelos anteriores diferentes basados en la articulación de una Agrupación de Interés Económico, que tenía que asumir el riesgo de la producción, y que imputaba los créditos fiscales (bases negativas y deducciones) a sus miembros, y que en ocasiones fueron objeto de comprobaciones tributarias. Pero seguramente convivirán ambos modelos, porque la industria de la estructuración de los créditos fiscales sigue siendo partidaria de los modelos más tradicionales, que permiten trasladar también créditos fiscales por las pérdidas..
¿Cómo se beneficia el financiador?
Es especialmente interesante incidir en la posibilidad de que cualquier tercero, el denominado financiador, pueda disfrutar del beneficio fiscal, en sustitución del promotor u organizador del espectáculo. Mejor dicho, que estos últimos pueden ceder el beneficio fiscal a cualquiera que lo quiera y pague por ello, siempre que no sea una parte fiscalmente vinculada.
Para ello, el que quiera para sí la deducción fiscal tiene que firmar un contrato con el productor y comunicarlo a la Agencia Tributaria. De este modo, podríamos decir que la deducción que en primer término corresponde al productor, éste se la «vende» al financiador, en todo o en parte. Pero es importante entender que aunque la deducción la aplique el financiador, todos los requisitos que se exigen para tener derecho a la misma debe cumplirlos el productor. Este es el principal riesgo de estos modelos, un riesgo técnico de cumplimiento del proyecto y organización del espectáculo, cumpliéndose los requisitos que exige la deducción fiscal.
El financiador simplemente debe entregar al productor del espectáculo una cantidad de dinero «a fondo perdido» (porque no es un préstamo ni hay derecho a recuperarla, y tampoco se adquiere ningún tipo de propiedad intelectual ni se asume ningún riesgo relacionado con la producción), que este debe dedicar, en unos términos temporales perfectamente detallados en la norma, a acometer los costes de producción, así como las copias, publicidad y promoción pero este segundo capítulo hasta un máximo del 30% de los costes de producción. Y la deducción del financiador es la del promotor o productor, hasta el límite máximo del 120% de dicha aportación.
Por ejemplo, si los indicados costes de producción, técnicos y promocionales de un espectáculo en vivo son de 2.000.000 de euros, y por tanto la deducción es de 400.000 €, si el financiador aporta 300.000 €, la deducción del financiador es de 360.000 € (300.000 x 1,20), correspondiendo al productor el resto de la deducción (40.000 €).
Es por tanto confuso hablar de financiación, cuando realmente se trata de un importe económico que el «financiador» entrega al productor, que no va a recuperar por reembolso del productor sino por la deducción fiscal que puede incorporar a su IRPF.
El tratamiento fiscal de esta aportación es de ingreso fiscalmente computable para el productor, equivalente a una subvención (ver V2605-25), y de gasto no deducible para el financiador, quien deberá considerar al aplicar la deducción que está recuperando las cantidades aportadas (de la Administración Tributaria) y obteniendo un ingreso que debe tributar. Así, siguiendo el ejemplo anterior, si el financiador ha aportado 300.000 €, y genera derecho a deducción de 360.000€, debe tener en cuenta que tendrá una renta de 60.000 €, asimilable al concepto de rendimiento del capital mobiliario en el IRPF, con tributación en la base imponible del ahorro.
Esta interpretación deriva del criterio administrativo que indica que el tratamiento fiscal lo marca el tratamiento contable que se deba dar a la operación, y el ICAC es partidario de tratarlo como una «operación financiera», por la que el financiador le da 100 al productor a fondo perdido, y obtiene 120 de Hacienda, y ese diferencial debe reconocerse como un ingreso financiero. En paralelo, al productor le hacen tributar por los 100, de modo que no hay doble imposición.
Yo creo que es discutible esta tesis, y que cabe defender que la aportación del financiador es el desembolso de una «subvención» no reintegrable que no determina gasto deducible (aunque sí contable), y que el correlativo ingreso que proviene de la deducción fiscal es una partida que se integra en la cuenta del gasto por impuesto y por lo tanto no tributa. Pero posiblemente la posición de Hacienda no sea tan favorable.