A continuación tienes todo lo que necesitas conocer para aplicar las ventajas de la nueva deducción fiscal en Madrid para nuevos residentes fiscales, conocida como Ley Mbappe.
La historia comienza a finales de 2024, cuando se aprobó una medida fiscal que va a beneficiar a las personas físicas no residentes que vengan a vivir a la Comunidad de Madrid. Se ha conocido como la Ley Mbappé, como símil de la llegada a Madrid ese mismo año de esta estrella del deporte.
Esta novedad va a consolidar a la Comunidad de Madrid en la cabeza de las regiones de España con mayor atractivo a la hora de atraer personas extranjeras que trasladen su residencia a España.
Se trata de una medida muy valiente y novedosa, que busca incentivar la llegada de nuevos inversores, reforzando así a la Comunidad de Madrid como centro de atracción de inversiones, empresas y talento.
Pero la medida tiene también una dosis de polémica para los que consideren que es una medida discriminatoria en favor de los no residentes frente a los residentes, y que puede abonar el terreno de la competencia fiscal entre Comunidades Autónomas, incentivando deslocalizaciones de forma artificial, por razones fiscales.
¿Cómo tributa una persona que traslada su residencia fiscal a España?
Cuando se adquiere la condición de residente fiscal en España, se recibe la condición de contribuyente del IRPF, impuesto que somete a tributación todas las rentas obtenidas, independientemente de su origen o fuente. Teniendo en cuenta que los tipos de gravamen del IRPF son muy altos para las rentas elevadas, esto supone un problema de competitividad frente a otros países con tasas fiscales más bajas, que puede quedar paliado parcial y temporalmente si se reúnen las condiciones para tributar en el régimen especial de impatriados, aplicable a quienes vengan a trabajar o a emprender (Ley Beckham, art. 93 de la Ley del IRPF).
Por si esto fuera poco, quienes obtienen la residencia fiscal en España suelen plantear problemas de doble imposición, al seguir tributando en sus países de origen, que deben resolverse atendiendo a lo que dispongan los Convenios de Doble Imposición que resulten aplicables, y aplicando en el IRPF la deducción por doble imposición internacional. Y sobre todo gestionando dos administraciones tributarias diferentes, con intereses contrapuestos.
Un segundo impuesto al que se deben hacer frente los que se convierten en residentes es el Impuesto sobre el Patrimonio, en combinación con el Impuesto a las Grandes Fortunas, en su modalidad de obligación personal, tributando por todo el patrimonio neto de la persona, cualquiera que sea su lugar de localización. Estos singulares impuestos, que raramente existen en otros países, son un gran obstáculo a la hora de venir a residir a España personas de elevado patrimonio, aunque quienes apliquen el régimen especial de impatriados podrán tributar únicamente por los bienes y derechos localizados en España, o lo que es lo mismo, evitar la tributación deslocalizando sus inversiones al extranjero.
En tercer lugar, no debe olvidarse que los residentes fiscales en España tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si reciben una herencia, un legado, o una donación, aunque el causante o donante no viva aquí, y los bienes y derechos se encuentren en el extranjero.
Puede afirmarse que no es España un buen país a la hora de atraer personas a residir fiscalmente, porque los impuestos anteriormente señalados son muy elevados. Y esto es un hándicap para que ejecutivos y trabajadores que vienen a España a trabajar, o personas retiradas con inmuebles en España, o los llamados nómadas digitales, decidan declararse como residentes aquí.
Aunque este sombrío panorama fiscal queda atenuado cuando se conecta con la normativa de una Comunidad Autónoma que haya introducido medidas fiscales que alivien la tributación que impone la normativa del Estado. Aquí es donde la Comunidad de Madrid juega sus bazas, porque lleva muchos años en la línea de reducción de impuestos. Y por eso cuenta con una eliminación del Impuesto sobre el Patrimonio casi total en la mayoría de los casos, al igual que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tratándose de transmisiones por los familiares más directos (padres-hijos-cónyuges…).
En cuanto al IRPF, la mitad del Impuesto está en manos de las Comunidades Autónomas de régimen común, es decir, se aplican los mínimos personales y familiares, las escalas de gravamen y las deducciones propias de cada Comunidad. Así, Madrid cuenta con los tipos de gravamen más reducidos de España, y con un buen abanico de deducciones en la cuota, al que se suma la nueva deducción que vamos a comentar.
¿En qué consiste la nueva deducción del IRPF?
Ha sido la Ley 4/2024, de 20 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, la norma que ha incorporado la nueva deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero, que opera en la cuota del IRPF.
Esta norma introduce una nueva deducción dirigida a los contribuyentes no residentes que decidan establecer su residencia fiscal en España y en la Comunidad de Madrid en 2024 o en años posteriores, vinculada a las inversiones que realicen en acciones o participaciones sociales, bonos, obligaciones, pagarés, letras del Tesoro, etc.
El crédito fiscal que confiere es sencillo de entender, y espectacular en su definición: nada menos que el 20% del valor de adquisición de las inversiones que se hagan.
¿Quiénes pueden aplicar la deducción?
Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del IRPF a partir del 1 de enero de 2024.
Además, el contribuyente deberá mantener la condición de tal en el IRPF en la Comunidad de Madrid hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión, que se comenta posteriormente. En consecuencia, si se pierde la residencia en la Comunidad de Madrid antes de cumplirse el plazo mínimo de obligación de mantenimiento de la inversión, se perjudicaría la deducción previamente aplicada, que habría que restituir con intereses.
Da igual el Estado de residencia de donde se proceda, y el único requisito es que el contribuyente no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.
Como se aprecia, la deducción va dirigida a los no residentes que pasen a residir en España a efectos fiscales, y decidan venir a la Comunidad de Madrid. Aunque atención, porque si se adquiere la residencia fiscal en España en otra Comunidad Autónoma, y posteriormente se muda a Madrid, la deducción no es aplicable.
Habrá muchos beneficiarios de la nueva deducción que siendo españoles, e incluso habiendo tributado alguna vez como residentes en España, regresen a la Comunidad de Madrid después de haberse mudado al extranjero para trabajar como expatriados; esto será posible siempre que hubieran permanecido al menos cinco años como residentes en el extranjero (algunos podrán retrasar su vuelta por este motivo).
Es importante anotar que quienes quieran disfrutar de la deducción tendrán que tributar en el IRPF sin aplicar el régimen especial de impatriados. Lo que significa que, a partir de este momento, quienes piensen en elegir este régimen de impatriados tendrán que incluir algunos cálculos antes de manifestar su opción, para comparar los beneficios derivados de la «Ley Beckham» con la alternativa de no aplicarlos y beneficiarse de la deducción de la Comunidad de Madrid.
No aplica la deducción, por tanto, a residentes fiscales en España que no provengan del extranjero, o a no residentes que hayan alcanzado la condición de residentes en 2023 o años anteriores.
¿Qué se requiere para aplicar la deducción?
Para disfrutar de la deducción, solo se necesita adquirir una o ambas de las siguientes inversiones:
a) Acciones o participaciones sociales, o cualquier otro valor representativo de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
No existen requisitos en cuanto a la naturaleza de las entidades participadas, que podrán ser patrimoniales, holding, de sustrato inmobiliario, SICAV, SOCIMI, o de cualquier otra cualidad, con tres excepciones:
- Que el emisor esté radicado en un «paraíso fiscal» (referencia que debe trasladarse a las jurisdicciones no cooperativas);
- Que la participación, directa o indirecta, del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido (padres, hijos, cónyuges, hermanos…), no sea, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto;
- Que el contribuyente no lleve a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantenga una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.
b) Bonos, obligaciones, letras del Tesoro, pagares, notas, o cualquier otro valor representativo de la cesión a terceros de capitales propios (instrumentos financieros de deuda).
Todos ellos pueden estar negociados en mercados organizados, o no, y sus emisores pueden ser tanto españoles como extranjeros. Además, estos activos pueden estar depositados tanto en cuentas de valores en entidades que operan en España, como en depositarios o custodios extranjeros.
Por consiguiente, es muy amplio el abanico de productos financieros que pueden adquirirse con aptitud para dar derecho a la deducción: acciones cotizadas en España, acciones cotizadas en otros mercados organizados extranjeros, acciones o participaciones en empresas no cotizadas, Deuda Pública española, Deuda soberana de cualquier otro Estado, Bonos corporativos, notas estructuradas, pagarés, obligaciones…
Cabe interpretar que también son aptas para la deducción las inversiones en fondos de inversión y SICAV, por asimilación a instrumentos representativos de la participación en fondos propios, pero no en planes de pensiones.
Y por lo tanto quedarían excluidas las inversiones directas en inmuebles o en criptomonedas, y también en productos derivados, warrants, contratos por diferencias, contratos de seguro y trusts o estructuras fiduciarias. Y llama particularmente la atención la exclusión de la aptitud de la inversión en cuentas y depósitos bancarios, al no ser considerados «valores».
Debe reseñarse que en ningún momento se obliga a que las inversiones deban tener un punto de conexión con la Comunidad de Madrid, ni en cuanto al emisor ni en cuanto a su localización, lo que se explica para evitar posibles recursos por contradecir la libertad de movimientos de capitales del Derecho de la Unión Europea.
¿Cómo hay que adquirir las inversiones?
La norma utiliza el término «adquisición», lo que significa que caben tanto adquisiciones a título oneroso, como compraventas o permutas, como a título lucrativo, caso de las herencias o legados.
¿Cuándo hay que efectuar las inversiones?
La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal a afectos del IRPF, o en el ejercicio siguiente. En este segundo caso, la deducción se aplicaría en el IRPF del año inmediatamente posterior al de adquisición de la residencia fiscal.
Como regla especial, en el caso de inversión en valores emitidos por entidades españolas, como acciones o participaciones de sociedades constituidas en España, o de bonos y obligaciones emitidos por emisores radicados en España, la inversión también puede realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.
Por lo tanto, si una persona adquiere la condición de residente fiscal en Madrid en 2025, para aplicar la deducción debe adquirir las inversiones necesariamente en 2025 o en 2026, o si invierte en valores españoles, también podría en 2024. En ningún caso serían aptas inversiones anteriores o posteriores a estas fechas, lo que significa que el espíritu de la medida es beneficiar a quienes adquieren la residencia fiscal y simultáneamente realizan inversiones mobiliarias.
Ante una norma de esta naturaleza, surge una pregunta casi espontáneamente: ¿Sólo beneficia a quien no tenía estas inversiones y justamente las adquiere al convertirse en residente fiscal en España? Literalmente la respuesta debe ser positiva, y por tanto va a ser necesario realizar operaciones de adquisición de los valores que son aptos para el beneficio fiscal en los márgenes temporales contemplados en la norma.
¿Y qué decir de quien viene a residir a España siendo titular de estas inversiones en su país de origen? ¿Ha de vender lo que tenía para adquirir las inversiones coincidiendo con el cambio de residencia fiscal? No es una pregunta fácil de entender desde el racional de las cosas, pero sí desde la literalidad de la norma, que conduce a concluir que va a ser necesario realizar este proceso de ida y vuelta, de vender para volver a comprar, si se quiere aplicar la deducción. Es decir, que salvo que se otorgue una interpretación muy restrictiva de la norma, no va a ser necesario que en el año del cambio de residencia (o el anterior si se trata de valores españoles) se experimente en el contribuyente un incremento neto del volumen de este tipo de inversiones.
Habrá que esperar a conocer lo que considera la Comunidad de Madrid, pero en todo caso, no sería recomendable vender para volver a comprar los mismos valores, siendo más seguro comprar otros y modificar el perfil de inversión.
¿Hay algún requisito de mantenimiento de las inversiones?
El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, durante el cual también deberá ser residente fiscal en España y en la Comunidad de Madrid.
El cómputo de este plazo cabe entender que es de fecha a fecha, desde la realización de cada inversión. Por ejemplo, una persona adquiere la residencia fiscal en 2024, y realiza las inversiones en marzo de 2023 (valores españoles), y noviembre y diciembre de 2024, aplicando la deducción en el IRPF 2024. ¿El plazo de seis años vencería el 31 de diciembre de 2029, el 31 de diciembre de 2030, o en parte en marzo de 2029 y en otra parte en noviembre y diciembre de 2030? Personalmente me decanto por esta última respuesta, de modo que el plazo de seis años se compute por años completos desde la fecha en que se realice cada inversión que otorgue derecho a la deducción. Pero habrá que conocer la interpretación que dé la Comunidad de Madrid.
Puesto que la deducción exige que el contribuyente deba mantener la condición de tal en el IRPF en la Comunidad de Madrid hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión, la anterior interpretación extendería hasta siete años la necesaria permanencia a estos efectos (2024-2030).
Por lo tanto, se requiere que las inversiones adquiridas para dar derecho a la deducción permanezcan en la titularidad del contribuyente durante un plazo de seis años. Aunque esto admite un matiz importante, ya que cabe realizar transmisiones con anterioridad sin perjudicar la deducción siempre que se reinvierta en otras inversiones. En este sentido, puntualizar algunos requisitos:
- La norma se refiere a transmisiones onerosas, por ejemplo ventas, o en el caso de fondos de inversión, reembolsos o traspasos. Evidentemente quedan fuera transmisiones lucrativas como donaciones o por causa de muerte, que en principio supondrían incumplimiento del requisito y perjuicio de la deducción aplicada anteriormente. También es dudoso si pueden asimilarse a transmisiones onerosas casos como las amortizaciones, reembolsos, canjes o conversiones de activos financieros, o quiebras o insolvencias del emisor que supusiesen amortización de los valores, aunque creo que la respuesta debería ser positiva.
- La reinversión debe realizarse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de transmisión.
- La reinversión ha de ser por el total importe obtenido en la transmisión, que casi siempre será mayor o menor a lo inicialmente invertido.
- No es posible una reinversión parcial, considerando que si se realiza solo se perjudicase proporcionalmente la deducción aplicada. O la reinversión es total, o se debe devolver toda la deducción.
- Cabe entender que el importe a reinvertir se refiere al valor de transmisión, que permite reducir del precio obtenido los costes de transacción.
- No es necesario invertir en valores de la misma naturaleza que los transmitidos, aunque claro está, los valores en los que se reinvierta deben ser aptos para la deducción (cabe vender acciones y reinvertir en Deuda Pública).
Como caso particular, cuando la inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la residencia fiscal, por tratarse de valores emitidos por entidades de nacionalidad española, se debe mantener la inversión realizada hasta que el contribuyente adquiera dicha residencia (en el año siguiente al de la adquisición), pudiendo reinvertir, en los activos y con los requisitos señalados, solo a partir del ejercicio de adquisición de la residencia (se entiende que es en el mismo año en el que se adquiere la residencia).
La redacción no es clara, y lo ilustra un ejemplo: Un contribuyente adquiere inversiones en enero de 2024 (valores españoles) pero adquiere la residencia fiscal en 2025. Si vende los valores en junio de 2024 y reinvierte en otros en julio de 2024, la inversión de junio no es apta, pero lo sería la de julio en si misma y por méritos propios, y ya en 2025 podría transmitirse con reinversión sin perjudicar la deducción aplicada en 2025. Evidentemente, hay algo que se me escapa en la interpretación de la norma, ya que si fuese como lo expongo, el precepto quedaría ocioso e innecesario, excepto por lo relativo al inicio del cómputo del plazo de mantenimiento de seis años.
El incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión originará la pérdida de la deducción aplicada. Ante esto surge una duda capital. Supongamos que un contribuyente invierte un millón de euros y aplica una deducción de 200.000 euros. Si posteriormente transmite sin reinversión activos por medio millón de euros, ¿se perjudica toda la deducción, o solo la mitad? La norma no permite concluir acerca de la respuesta correcta, aunque creo que debería ser la segunda.
¿Cómo se calcula la deducción?
La deducción es del 20 por ciento del valor de adquisición de las inversiones comentadas anteriormente. Por ejemplo, una inversión de 50.000 euros permite deducir en la cuota del IRPF, en su tramo autonómico,10.000 euros.
La base de la deducción es el valor de adquisición de las inversiones (diferente del coste), que adiciona al precio los gastos y tributos inherentes a la adquisición y satisfechos por el adquirente, excepto los intereses cuando exista financiación ajena en la compra.
Esto no genera muchas dudas si son adquisiciones por compra, pero requiere interpretación en el caso de adquisiciones lucrativas, por herencia, legado o donación. En principio, debería adoptarse como referencia lo que significa valor de adquisición en el IRPF, que sería el valor de mercado de los activos financieros a la fecha del fallecimiento o de la donación, más los gastos, como por ejemplo el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pero esta asociación al «valor de adquisición» a efectos del IRPF sería inapropiada en caso de inversión en fondos de inversión por recepción de traspasos con neutralidad fiscal, ya que a efectos de la deducción debería tomarse el valor liquidativo de los fondos a la fecha de entrada, y no el valor fiscal de adquisición de los fondos de origen.
¿Cómo se aplica la deducción?
La deducción debe ser aplicada en la cuota íntegra autonómica del IRPF del ejercicio en el que se produzca la inversión (puede ser el siguiente a aquel en que el contribuyente se convierte en residente fiscal), siendo una opción del contribuyente, que si omite no puede invocarse en períodos posteriores.
Por lo tanto, cuando la inversión se realice en el año posterior a la adquisición de la residencia, la deducción no se aplica en el primer año de residencia fiscal en España, sino en el segundo.
La deducción no tiene límite en su aplicación, de modo que puede absorber en su totalidad la cuota íntegra del IRPF correspondiente a la Comunidad de Madrid, aunque no la del Estado.
Frecuentemente ocurrirá que la deducción acreditada sea mayor que la cuota íntegra autonómica del IRPF correspondiente al período impositivo, y en tal caso, se permite aplicar la parte restante de la deducción en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos. De modo que, en la práctica, la deducción podría absorber la cuota íntegra autonómica de seis períodos impositivos consecutivos.
Ante esto, surge una duda: ¿Puede aplicarse la deducción en dos años si se invierte tanto en el año en que se adquiere la residencia, como en el siguiente?
La utilización de la conjunción disyuntiva «o» indica, según la RAE, que se presta a una elección. Así, al decir la ley que «la inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, o en el ejercicio siguiente», gramaticalmente debe entenderse que se puede elegir, uno u otro año, pero no en los dos.
Por ejemplo, un contribuyente que adquiere la residencia fiscal en España en 2025, invierte 200.000 euros en 2025 y otros 300.000 euros en 2026. Parece que tendría que elegir si aplicar la deducción del 20% sobre las inversiones de 2025, en el IRPF de 2025, o sobre las inversiones de 2026, en el IRPF de 2026, ante lo cual lo lógico sería elegir lo segundo (aunque depende de los niveles de rentas de 2025). Hubiese sido posible que la norma permitiese aplicar la deducción en 2026 sobre una base de deducción de 500.000 euros, pero como la norma no parece ir por esta línea, ese contribuyente debería programar sus inversiones para realizarlas todas en 2025 o en 2026.
En el caso de que la inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la condición de contribuyente del IRPF en la Comunidad de Madrid (valores de emisores españoles), la deducción tiene lugar, como no podría ser de otra manera, en el ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal, también pudiendo aplicarse en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota íntegra.
Para terminar el presente análisis, dos precisiones en caso de que la deducción concurra con otras deducciones autonómicas. En primer lugar, decir que esta deducción se aplica con posterioridad al resto de deducciones autonómicas a las que tenga derecho el contribuyente, de modo que se las respeta en su totalidad.
Y en segundo término, indicar que esta deducción resulta incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones tradicionales sobre inversión en acciones o participaciones en nuevas entidades o de reciente creación, o cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil. Por lo que en estos casos el contribuyente deberá elegir la deducción que más le conviene.
Ejemplo
Una persona decide desplazar su residencia fiscal de otro país a España, y adquiere un piso en la calle Serrano de Madrid, fijando su domicilio allí en 2024, y permaneciendo en España este año más de 183 días, lo que a efectos del ejemplo significa que automáticamente pasa a ser contribuyente del IRPF en 2024, por vez primera en su vida, invocando la normativa de la Comunidad de Madrid.
Sus rentas son pensiones de jubilación (que de acuerdo al Convenio de Doble Imposición tributan en España) e ingresos derivados de sus inversiones personales, y supongamos que su base liquidable del IRPF asciende a un importe de 200.000 euros anuales, y que este importe permanece constante en los años siguientes.
Aplicando las escalas de gravamen, supongamos que resulta en el IRPF de cada año una cuota líquida estatal de 35 mil euros, y una cuota líquida autonómica de 30 mil euros, lo que totalizaría una cuota líquida total de 65 mil euros.
Esta persona vende un inmueble en su país de origen, y decide invertir el precio obtenido, 900 mil euros, en 2024, en una cuenta de valores que tiene en un banco en Suiza, en lo siguiente: acciones del NASDAQ, bonos de Deuda Pública alemana, y una SICAV en Luxemburgo. También invierte parte de este importe en una ampliación de capital en una empresa de su familia en su país de origen.
La deducción que puede acreditar en el IRPF 2024 es de 180 mil euros. Pero como la cuota íntegra autonómica de 2024 es solo de 30 mil euros, la deducción la aplica este año por este importe, quedando 150 mil euros de deducción, que podrá aplicar de este mismo modo en los años 2025 a 2029, minorando por el mismo importe las cuotas íntegras de estos años.
Con ello ha reducido su tipo efectivo de gravamen por el IRPF de un inicial 32,5 por ciento, a un 17,5 por ciento, es decir, ha rebajado su «factura» por el IRPF casi en la mitad durante seis años. Y la Comunidad de Madrid renuncia a percibir recaudación por el IRPF por este contribuyente durante seis años, en una suerte de concesión de «vacaciones fiscales».
Por cierto, es curioso que en este ejemplo, por la inversión realizada se percibe un ahorro fiscal que representa una rentabilidad de algo más del 3% anual. Es decir, que el contribuyente puede apreciar que esto le ayuda a obtener un extra-yield por sus inversiones a seis años, o que le compensa por la tributación que pudiera padecer por el efecto del Impuesto sobre Grandes Fortunas y la limitación de la bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.
¿Qué beneficio aporta este «regalo» de bienvenida a los extranjeros a la Comunidad de Madrid, que pagamos todos los madrileños? Siguiendo con el ejemplo, nada en cuanto a las inversiones, que no se materializan ni en Madrid ni en España, pero quizá ha conseguido que esta persona elija Madrid para vivir en vez de otro lugar, lo cual sin duda traerá otras compensaciones económicas a la región, asociadas a su consumo o a sus inversiones que puedan radicarse aquí. Veremos el impacto recaudatorio de la medida y el éxito a la hora de atraer personas con altos patrimonios a la región de la capital de España.
En algunos casos puede ocurrir lo que dice la letra del famoso chotis: «Y vas a ver lo que es canela fina, y armar la tremolina cuando llegues a Madrid».
Gracias por el artículo, hace un buen esfuerzo para profundizar en los recovecos de la norma. Esto parece unas pseudo vacaciones fiscales en el IRPF, para los no residentes que elijan Madrid para instalar su residencia fiscal, aunque no localicen en Madrid su patrimonio.