¿Qué es una Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE)?

Hablamos de un régimen especial de tributación en el Impuesto sobre Sociedades que actualmente es disfrutado por unas 1.500 entidades en España.

Su regulación actual se encuentra en los arts. 107 y 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, culminando una evolución normativa que comenzó a principios de este siglo, con la Ley 6/2000, 13 de diciembre.

Su principal característica es que se trata de un régimen fiscal que favorece la creación en España de entidades holding de capital extranjero. Es decir, es un régimen dirigido a convencer a los capitales extranjeros de que España es un lugar idóneo para incorporar una sociedad tenedora de acciones o participaciones en otras empresas, idealmente no residentes.

Gracias al mismo, España cuenta con una tradición consolidada en la creación y regulación fiscal de vehículos dirigidos a fomentar o canalizar la inversión exterior, que compite de tú a tú con las holdings holandesas, luxemburguesas, irlandesas…

Otra cuestión, que excede de la capacidad crítica del autor de estas líneas, es si España puede presumir de estabilidad de la regulación, seguridad jurídica, y eficaz funcionamiento de los tribunales de justicia, que son factores que suelen exigir los inversores extranjeros para elegir una jurisdicción u otra, complementarios a la existencia de un régimen fiscal neutralmente favorable.

¿Para qué sirve una entidad holding?

Es una pregunta clásica, que puede contestarse del siguiente modo: Una holding es un vehículo jurídico que centraliza participaciones financieras, y que suele resultar muy útil. Pero es imprescindible asimilar dos conceptos:

El primero es que sin un régimen fiscal que le otorgue neutralidad en lo tributario, ninguna holding puede existir (mejor dicho, ninguna holding puede existir en esa jurisdicción fiscal, pero se situará fácilmente en otra).

El segundo concepto es que no debe recomendarse ninguna holding que solo responda a finalidades de obtención de beneficios fiscales. Es al contrario: una holding debe tener una sustancia suficiente para ser entendida en cuanto a sus motivos económicos, ya sea por la reducción de costes en la estructura especializada que provee, por el incremento de la calidad del control sobre las entidades participadas, por su capacidad de establecimiento de consorcios/alianzas estratégicas, por su idoneidad para gestionar la capacidad de captación de recursos propios o ajenos, o de unificar a los diferentes inversores, etc.

Y solo cuando esta “esencia de holding” sea una realidad, debe aspirarse a optimizar todos los beneficios fiscales para reducir la carga tributaria de los flujos generados por la actividad de las entidades participadas, disfrutando legítimamente de las ventajas que haya querido conceder el Legislador.

¿Qué requisitos debe cumplir una ETVE?

Es importante indicar que las ETVE no son sociedades especiales en cuanto a su regulación mercantil, pudiendo ser simples Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada. Sí es un requisito del régimen que sus valores sean nominativos.

El régimen especial ETVE es un beneficio fiscal subjetivo, en el sentido de que es conferido a las entidades residentes fiscales en España que optan por el mismo (no se requiere de autorización administrativa para su aplicación, a diferencia de lo que ocurría en redacciones anteriores de la norma), siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1) Objeto social: En los estatutos de la entidad ETVE debe figurar en su objeto social la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios en entidades no residentes en España, las cuales pueden ser cotizadas o no cotizadas, incluso tipo holding, y cabe que estén dedicadas a cualquier actividad.

Esto significa:

  • Que este objeto social no es exclusivo ni primordial, pudiendo sumar al mismo cualquier otro, como la participación en entidades residentes en España, o actividades diferentes a las de holding, como comerciales o industriales o de prestaciones de servicios (a las entidades participadas o a terceros), que incluso pudieran tener mayor envergadura que la de la actividad holding en entidades no residentes.
  • El grado de participación en las entidades participadas no residentes puede ser cualquiera, no se requiere que sea de control ni tampoco un porcentaje mínimo de participación.
  • La normativa no exige un número mínimo de entidades participadas no residentes. A pesar de ello, para sustentar los motivos económicos y de negocio de las entidades ETVE, se recomienda que exista un cierto número de entidades participadas no residentes, para dar sustancia a la genuina actividad holding que este tipo de entidades debe perseguir.

2) Dotación de medios propios: La normativa no impone un volumen mínimo de medios o de activos a las ETVE, y simplemente exige que se pueda acreditar que disponen de la organización de los medios materiales y personales que se precisan para la gestión y administración de las participaciones.

Significa lo contrario a ser una entidad holding tenedora pasiva, y el requisito se refiere a poder acreditar en todo momento que la entidad cuenta con medios propios (no subcontratados o provistos por terceros, sino, por ejemplo, a través de un administrador ejecutivo) para ejercitar adecuadamente la condición de socio en las entidades participadas, materializando las tomas de decisiones necesarias requeridas para un socio o accionista.

No es necesario que las ETVE gestionen o intervengan en las decisiones de negocio de las entidades en la que participan. El requisito se focaliza en las tareas genuinas de un socio que invierte su patrimonio en los fondos propios de entidades, como por ejemplo, participación activa en los procesos de compra y de venta o desinversión (búsqueda activa de oportunidades, interlocución con los intermediarios, abogados, bancos, due diligences, financiación, negociación, firma y cierre de deals,…), y también durante la tenencia de las participaciones (asistencia a consejos de administración y juntas de socios, elaboración de reportes a los accionistas, control de las inversiones…).

Este requisito trasciende del ámbito del régimen ETVE, ya que una sociedad constituida en España cuya sede de dirección efectiva no se localizase en territorio español, podría no ser considerada residente fiscal en España, y ser atraída por otra jurisdicción en donde se apreciase que radica la sede de dirección y gestión de los negocios de la sociedad.

Incompatibilidad del régimen ETVE con las sociedades patrimoniales

Una ETVE no puede aplicar su régimen especial en los períodos impositivos que tenga la consideración de entidad patrimonial, que es un concepto definido en el art. 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este es un tema importante, que debe tutelarse continuamente para evitar contaminar el régimen especial.

Como es sabido, se considera entidad patrimonial toda aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, todo ello según las cifras que arroja la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.

Por consiguiente, una ETVE debe tener más del 50% de su activo invertido en activos afectos a actividades económicas, o más propiamente, en participaciones en otras entidades que otorguen, al menos, el 5% de su capital y se posean durante un plazo mínimo de un año, siempre que estas no sean consideradas como entidades patrimoniales.

Será un problema cuando los activos sean inversiones en deuda pública o fondos de inversión, o participaciones inferiores al 5%, o préstamos concedidos, excepto si proceden de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores de los indicados en el párrafo anterior, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

¿Cuáles son los beneficios fiscales de las ETVE?

Las entidades bajo régimen ETVE son sociedades con residencia fiscal en España, sin ninguna particularidad desde el punto de vista mercantil o tributario.

Es decir, son entidades que, al igual que cualquier otra, se benefician del marco fiscal interno existente, que es favorable para la tributación de los dividendos y de las rentas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones sociales, y también se benefician de la condición de España como Estado miembro de la Unión Europea, y de la extensa red de Convenios para evitar la doble imposición que tiene suscritos nuestro país. Esto último es verdaderamente importante para reducir la imposición en el Estado fuente de los dividendos que reciben las ETVE.

El beneficio de las ETVE se concentra en el tratamiento fiscal de sus socios no residentes (ya sean personas físicas o jurídicas), cuando perciben los retornos de su inversión, normalmente vía dividendos o plusvalías por transmisión o disolución de la entidad ETVE participada, recibiendo un tratamiento atenuante de la doble imposición económica internacional.

En la práctica, tanto las ETVE como sus socios no residentes manifiestan una tributación muy reducida en España (aunque como se verá, existe una pequeña carga fiscal), si bien el beneficio se limita a determinadas tipologías de rentas.

Tributación de las ETVE en el Impuesto sobre Sociedades

Como se ha indicado, una ETVE tributa en el Impuesto sobre Sociedades en la misma forma que cualquier otra sociedad que sea contribuyente por este impuesto. El régimen fiscal especial ETVE no aporta ninguna singularidad, ni siquiera en cuanto al tipo de gravamen.

Siendo lo propio de una ETVE ser una entidad holding, destaca en el régimen general del impuesto la exención de dividendos y rentas positivas o negativas derivadas de la transmisión de entidades participadas (art. 21 Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, “art. 21 LIS”), que opera de forma preferente frente al mecanismo de imputación y deducción en cuota por doble imposición internacional jurídica y económica. Lo aplican tanto las ETVE como cualquier otro contribuyente.

El art. 21 LIS es un régimen de participation exemption, que permite que tanto los dividendos percibidos, como las plusvalías derivadas de la transmisión (por ejemplo, mediante venta) de acciones o participaciones en entidades participadas, bien procedan de entidades residentes en España como de no residentes, apliquen una exención que, en la práctica es del 95% de su importe (tratándose de minusvalías, la exención es total, del 100%), bajo unos requisitos generales que son sencillos de entender y de cumplir, que de forma sumaria son los siguientes:

  • Participación igual o superior al 5%, mantenida al menos 1 año. En algunos casos (entidades tipo holding) se exige este requisito no únicamente en las entidades directamente participadas, sino también en las indirectamente participadas (a segundos y ulteriores niveles), lo cual complica el régimen fiscal de una ETVE cuando participa en otras entidades holding en el extranjero. Este umbral mínimo de participación es imperativo, no se relaja ni siquiera cuando se trate de participaciones relevantes en sociedades cotizadas que no puedan llegar al mismo.

  • Si los dividendos o plusvalías proceden de una entidad residente en el extranjero, que no sea en una jurisdicción no cooperativa, siendo necesario que se le aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, a un tipo de gravamen nominal de al menos el 10%, o bien que sea residente en un Estado con convenio para evitar la doble imposición suscrito con España, con cláusula de intercambio de información. Además, la exención exige que los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos no representen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
  • Para el caso de la exención de plusvalías, la entidad transmitida no puede ser una entidad patrimonial, tal y como este concepto es definido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y se ha explicado anteriormente.

Este es el principal beneficio fiscal de una holding en España: la práctica no tributación de los dividendos y plusvalías por desinversión.

Esta exención opera en determinadas rentas de una ETVE, provenientes de su actividad holding. Pero las ETVE pueden obtener otras rentas por otras actividades empresariales o de negocio, las cuales tributarían en el Impuesto sobre Sociedades sin exención.

En las entidades bajo régimen ETVE, si tanto los dividendos que reciben como las plusvalías que generan están prácticamente exentas, significa que las rentas no exentas pueden deducirse en los gastos del ejercicio, y frecuentemente se originan bases imponibles negativas por la deducibilidad de los gastos, que son compensables en los ejercicios siguientes, o en el mismo ejercicio cuando una ETVE se integra en un grupo de consolidación fiscal.

Para acabar de exponerlo, supongamos que una ETVE percibiese un dividendo por importe de un millón de euros, que estuviese exento. Suponiendo que el tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades fuese del 25%, el coste fiscal efectivo sería de 12.500 euros (1.000.000 – 95%) x 25%.

Tributación de las ETVE bajo el régimen especial de transparencia fiscal internacional

Ambos regímenes especiales son compatibles, por lo que conviene que las ETVE cuiden que sus entidades participadas no entren en transparencia fiscal internacional, ya que, en otro caso, las rentas imputadas no aplicarían los beneficios de exención y, las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en dichas entidades, pudieran quedar privadas del régimen de exención del art. 21 LIS, y por derivada del régimen de no sujeción de los socios no residentes de la ETVE (art. 21.5.c LIS).

Esto se evita, en situaciones de control de una entidad no residente, cuando el impuesto pagado por la misma no sea menor del 75% de lo que tributaría una entidad residente en España.

Es criterio administrativo que la situación de exención del art. 21 LIS (95%) no es constitutiva de una diferencia en el nivel de tributación de una entidad no residente participada que pueda determinar transparencia fiscal internacional, y que obligase a imputar en una ETVE los dividendos o rentas obtenidas por filiales no residentes cuando estas últimas las percibieran y no se sometiesen a tributación en sus respectivas jurisdicciones, por aplicarse un sistema de exención plena.  

Tributación de los socios de las ETVE

El verdadero beneficio de una entidad bajo el régimen ETVE se sitúa en la tributación de sus socios cuando son no residentes en España, ya sean personas físicas o jurídicas, y consiste en la no sujeción de las rentas que perciben de la ETVE, lo que implica no tributar por ellas en España.

Así, en general, los dividendos distribuidos por una ETVE a sus socios no residentes, que no operen con establecimiento permanente en España, no tributan en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio (salvo que fuesen residentes en una jurisdicción no cooperativa). Y lo mismo respecto a plusvalías por transmisiones de acciones o participaciones en la ETVE, o incluso por su liquidación social. En cambio, los socios residentes, o no residentes con establecimiento permanente en España, tributan según la normativa general del impuesto.

Significa que el modelo ETVE hace que la tributación de la inversión en España esté únicamente en sede de la ETVE (aunque muy reducida gracias a la exención del art. 21 LIS), y que los socios no residentes de la ETVE no tengan que tributar al percibir sus retornos, vía dividendos o renta por desinversión.

Respecto a este beneficio de no sujeción de las rentas generadas por una ETVE, cuando son distribuidas o percibidas por sus socios no residentes, debe realizarse una importante precisión. Y es que únicamente aplica sobre la parte de la renta identificada con las reservas originadas en la ETVE por rentas por ella obtenidas procedentes de entidades no residentes previamente exentas según el mencionado art. 21 LIS (dividendos y plusvalías en entidades participadas que cualifican para la exención), y también, tratándose de plusvalías por transmisiones, por las diferencias de valor en las entidades no residentes que permitan aplicar el régimen de exención del art. 21 LIS.

Por esto, las rentas que pudiera obtener una ETVE que no se refieran a entidades participadas no residentes que no aplicasen los beneficios de exención del art. 21 LIS, perjudican el régimen fiscal de los socios de la ETVE, porque una parte de los beneficios que estos obtengan de ella, bien por dividendos, o en su caso manifestando plusvalías por venta o liquidación, no disfrutarían de la no sujeción en España propio del régimen ETVE, y que beneficia a sus socios, quienes tributarían según establezca con carácter general la normativa en España, obviamente subordinada al mejor tratamiento que pudieran otorgar los Convenios Internacionales para evitar la doble imposición. Sería el caso de las siguientes rentas percibidas por una ETVE:

  • Dividendos y plusvalías por transmisiones, de entidades residentes en España.
  • Dividendos y plusvalías por transmisiones, de entidades no residentes en España pero que no otorgan en la ETVE el beneficio de exención del art. 21 LIS.
  • También las rentas generadas de actividades desarrolladas por la ETVE, diferentes a las de holding,

Algunas precisiones técnicas a esta cuestión son las siguientes:

  • Debe distinguirse en la Memoria de las cuentas anuales de las ETVE las rentas exentas según el art. 21 LIS, de las que no lo son.
  • En caso de distribución vía dividendos, si existen reservas originadas por rentas exentas de entidades no residentes y otras que no lo están, se aplica un «criterio FIFO», que determina que las primeras reservas distribuidas son las que permiten el beneficio fiscal para los socios de la ETVE.
  • En casos de estructura de “doble ETVE”, es criterio administrativo que los socios no residentes de una ETVE participada por ellos en España a primer nivel deberán también realizar esta diferenciación respecto de las rentas obtenidas que procedan de la ETVE participada a segundo nivel, de modo que la no sujeción a tributación en España se limitaría a la parte de los dividendos o plusvalías que cualifican para el régimen ETVE, según se ha explicado.

Para tratar de entenderlo con un ejemplo, supongamos que una ETVE tributase al tipo del 25% y percibiese un dividendo de una sociedad participada no residente por importe de 1 millón de euros, que reúne los requisitos del art. 21 LIS, y que a su vez la ETVE realizase el arrendamiento de un inmueble originando 200.000 euros de rendimiento neto de gastos. A su vez, la ETVE distribuye a sus socios no residentes la totalidad de las rentas netas percibidas en el mismo ejercicio.

El coste fiscal sería el siguiente:

  • Tributación de la ETVE: 62.500 euros ((1.000.000 – 95%) x 25%) + (200.000 x 25%).

Resulta un tipo efectivo de gravamen del 5,21%, lo que genera una renta después de impuestos de la ETVE de 1.137.500 euros (1.200.000 – 62.500).

Se observa que el tratamiento fiscal de las rentas no tiene ninguna especialidad derivada del régimen ETVE.

  • Tributación del dividendo de la ETVE en sede de sus socios no residentes:

En este caso, puesto que la ETVE habría obtenido rentas exentas procedentes de participaciones en entidades extranjeras (dividendos), y rentas no exentas derivadas del arrendamiento de un inmueble, habría que distinguir, en cuanto a la tributación en España del dividendo percibido por los socios no residentes de la ETVE:

a. La parte de los dividendos distribuidos correspondientes a los dividendos percibidos por la ETVE, que asciende a 987.500 euros (1.000.000 – 12.500), estaría no sujeta a tributación en España. Por lo tanto, los socios no residentes de la ETVE recibirían este retorno sin tributación en España.

b. La parte de los dividendos distribuidos correspondientes a los ingresos por arrendamiento, que asciende a 150.000 euros (200.000 – 50.000), no podría considerarse no sujeta a tributación en España, y los socios no residentes de la ETVE tributarían en España por su importe íntegro, pudiendo aplicar cuando corresponda los beneficios de los Convenios de Doble Imposición o los derivados de la pertenencia a la Unión Europea.

Terminando el ejemplo, si los socios de la ETVE transmitieran su participación, el régimen ETVE permitiría considerar no sujeta a tributación en España la plusvalía que obtuviesen, excepto por la parte de la misma atribuible a las reservas existentes en la ETVE que se correspondieran con las rentas derivadas de la actividad de arrendamiento del inmueble, en proporción con la participación transmitida, generadas durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, y no distribuidas con anterioridad.